INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ
- MARCO ANTONIO SANDOVAL
- 19 abr 2019
- 3 Min. de lectura
El interés superior de la niñez.
En nuestro sistema jurídico nacional se incorpora uno de los principios deontológicos más importantes a nivel internacional: el interés superior de la niñez; pero, cómo debe entenderse dicho concepto?
Nuestra Constitución inserta de manera clara este rubro en el artículo 4, en el cual se establece con toda claridad, la obligación de las autoridades, de ajustar su actuar a esta insigne directriz, además de interpelar a los particulares vinculados con menores, a protegerlos desde su posibilidad.
La cosa parece sencilla si se piensa que los niños por sí mismos son una edad de la humanidad, que por sus limitaciones naturales debe contar con un halo de protección adicional a la común, o bien, representan una etapa de formación que exige ser tutelada por todos, en tanto será y es el futuro de la sociedad, de manera tal que desprotegerla sería tanto como vulnerar nuestro futuro social.
Pero, la cuestión verdaderamente compleja se presenta a la hora de saber y determinar, si en todos los casos debe colocarse en estado de protección preferente a la niñez, o bien, si en ciertos casos no debe preferirse sobre otros titulares de prerrogativas; y de ser posible hacer una distinción, cuándo hacerla?
Quizá una de las vías adecuadas para lograr respuestas, sería la aplicación de métodos hermenéuticos que permitan abstraer todos los elementos significativos de cada caso concreto, y evaluar con tiento las mejores condiciones, no sólo para los menores, sino para otros titulares de signo opuesto, vg, sus propios padres en caso de conflictos intestinos.
Uno de los casos más frecuentes, es aquél fundado en la contradicción de un hijo versus los padres, que no quiere convivir o convivir con ellos, bajo el argumento de que lo maltratan o violentan, pero que en realidad sólo lo disciplinan o forman. En tal situación regularmente se erige al menor ante el juez, como víctima de aquellos, pero también con frecuencia, ocurre este empoderamiento sin razón; el menor de edad lo es hasta antes de los 18? o lo es hasta antes de poder generar ideas o maquinaciones malévolas?
Hace pocos meses, llegó a mi escritorio un asunto en el cual los padres decidieron disciplinar a un "menor" de trece años por vía de ciertas restricciones de comodidades, pero el menor se acogió a la protección de un familiar cercano, y éste demandó a los padres la pérdida de la guarda y custodia, un caso difícil si se considera el desconocimiento que los juzgadores con frecuencia presentan en torno al "interés superior del menor".
La sentencia para no variar, corrió a favor del familiar solapador, mientras que el núcleo familiar ya afectado por la rebeldía adolescente, hubo de disolverse.
Ante casos como este, surge la duda de si las autoridades están entendiendo lo que los menores de edad requieren para ser protegidos?, o simplemente aplican criterios irracionales basados sobre el fantasma incorpóreo del interés superior de la niñez?
Proteger a un menor de edad eventualmente puede implicar protegerlo de sí mismo, de su desequilibrio, cerrazón o error; desafortunadamente la autoridad judicial familiar no parece entenderlo con tal claridad, por el contrario, depositan demasiada confianza y fuerza probatoria en las afirmaciones de los menores de edad, sin reparar en otras formas de allegar elementos de prueba, convicción y verdad.
El interés superior de la niñez, desde mi perspectiva, es un principio orientador que incorpora o debe hacerlo, criterios de juicio de alto contenido analítico, crítico, propositivo, y jamás formalista o predeterminado, porque es evidente: cada niño es distinto de otro.
Marco Sandoval.
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